8i i» don alguna ni colación de Beneficio « que sea hecha á Concubinario publi» co , que sea entonces , ó haya seido w dos meses antes de la colación ó prem sentacion j ó lo fuere dos meses desr« pues ; y los que lo presentaren son « por esa vez pribados del derecho de presentar. Y el Obispo pueda hacer f> colación á otro natural perteneciente. El tercero quando la Iglesia vacante se compusiere de un solo Beneficio de entera ración y- falta ¡por lo mismo persona que haga veces de Cabildo. Por3y que según derecho ( dice el Señor D. ? Juan Bernal de Luco año 1553 ) ha de y, haber distinción entre el que da y el que recibe ; y muchas veces acontece que en algunas Iglesias Receptihas donde no hay mas de un Beneficiado entero y aquel faltando por muerte ó de otra manera y no hay quien reciba al Jl que primero ha de ser integrado > si él mismo no se recibe. Porque esto na se haga ( pues es contra derecho ) ordenamos y mandamos y Sancta Sino- F }Af (9) Cap. 10 de instítut. en las mismas. 3> 9* yy yy