Artículo 103. En cada tienda no podrá haber en depósito mas que dos mil cajitas de á cien fósforos cada una. Artículo 104. El alquitrán, pez, resinas, gomas, aguardientes, barnices, petróleo y demás materias inflamables, no podrán espenderse sin el permiso de la Autoridad Municipal. Este permiso se concederá tan solo á los que tengan cuebas ó sótanos abovedados que alegen todo riesgo. Artículo 105. 1 Los almacenes al por mayor de dichas materias inflamabíés, y los dé madera, carbón, leña, paja y otros artículos áe fácil combustión, se situarán en locales aislados y barrios considerados como arrabales, sin perjuicio de solicitar préviamente el permiso de la Autoridad municipal. Artículo 106. En los almacenes ó tiendas, donde se expende el aguardiente al por menor, no se permitirán más de dos pipas de este artículo, y cada pipa se repartirá en dos toneles. Artículo 107. La cantidad, que de dichos artículos se puede tener en de pósito, no excederá de la que se regule indispensable para la venta de un mes. Artículo 108. Los almacenes destinado^ á lá venta al por menor de los citados artículos solo podrán tener en depósito cien arrobas en cada clase,